Opinion

La autonomía de la Defensoría Penal Pública

Por Alvaro Araya Fuentes

En una de las últimas asambleas realizadas por la Asociación de Defensores Penales Públicos (ADEF) de Chile, el 100% de la misma, votó que deseaba la Autonomía de la Defensoría y que una de nuestras misiones como Asociación es avanzar al cumplimiento de este anhelo. Esta unanimidad tiene fundamentos serios y extremadamente urgentes que hacen necesario que el foro, la magistratura y la opinión pública los conozcan.

Hoy día la Defensoría Penal Pública es un organismo estatal dependiente del Ministerio de Justicia, por ende del ejecutivo. Los defensores institucionales son por ley, funcionarios a contrata. Es decir tanto la suerte de la institución como la de sus miembros, están sujetas al gobierno de turno.

Lo anterior claramente constituye una desventaja frente a los otros intervinientes de la reforma procesal penal. En el sistema, tanto jueces como fiscales son parte de instituciones autónomas y ambos son funcionarios de planta. Así las cosas, ni sus decisiones ni sus miembros, están sujetos a los vaivenes de la política contingente, lo que les da estabilidad y seguridad al momento de tomar sus resoluciones.

La falta de nuestra independencia frente al poder político central, no nos valida frente a los grupos más desvalidos de nuestra sociedad. Así a modo de ejemplo, miembros de grupos indígenas no ven con buenos ojos que los miembros del Estado que los acusa, sean los mismos que luego los defiende frente a aquel.

Por otro lado, cuando vemos que hay infracciones a derechos humanos fundamentales realizados por organismos del Estado no podemos demandar al Estado ni comparecer directamente ante organismos internacionales, así el más pobre y desvalido verá mermada su posibilidad de concurrir a todas las instancias que existen en el sistema internacional de protección de derechos humanos.

Pese a todo, hasta hoy la Defensoría Penal Pública ha sido bastante independiente en sus decisiones, no obstante tenemos el fundado temor que en algún momento, producto de presiones políticas esta situación se revierta. La labor que tenemos hoy como institución es determinar qué tipo de autonomía queremos, precisar qué va a pasar con la Ley de la Defensoría y con organismos tan relevantes en nuestra legislación, como es el Consejo de Licitaciones.

Hoy día están dadas todas las condiciones políticas para lograr esta legítima pretensión. Nuestra Democracia hace que exista plena conciencia de que es necesaria la coexistencia de un grupo de abogados independientes y técnicos con plena conciencia del valor de la libertad y con la capacidad efectiva para reclamar y contrarrestar todo atisbo de abusos por parte de la autoridad.

 
Alvaro Araya Fuentes, es Defensor Penal Público de la Defensoría Local de Concepción, Región del Bio Bio, Chile, y Directivo Nacional de la Asociación de Defensores Penales Públicos de Chile. 

 

Derecho penal y medios: las cosas ya no son lo que son

Por Carlos Basso Prieto

“Las cosas son lo que son y no lo que las partes quieren que sean”, me repetía majaderamente, años atrás, un tozudo abogado de cuyo nombre prefiero no acordarme. Ciertamente, durante mi breve y fugaz paso por la Escuela de Derecho, escuché más de alguna vez esa misma frase, que por lo general iba ligada a otra igual de decimonónica, aquella de que “los abogados litigan en papel legal, no en papel de diario”.

Crasos errores, no porque esas sentencias no sean (en el fondo) verdaderas, sino porque reflejan un desconocimiento absoluto del mundo en que estamos viviendo hoy, más aún en una época infoxicada en la cual, producto del acceso a las tecnologías de la información, se vive un culto a la transparencia, fenómeno que es más sensible en las tres áreas que cualquier gobierno sabe son las más complejas: educación, salud y justicia. Y esta, especialmente, es la más ardua de todas. Basta mirar todas las encuestas realizadas en los últimos meses para notar que la preocupación de la ciudadanía por la delincuencia supera incluso la que posee por la educación.

Y claro, esa preocupación es artificial, dirán muchos, pues Chile es, sin lugar a dudas, el país más seguro del continente, pero producto de la farandulización de la justicia se ha convertido, contradictoriamente, en la nación que posee las mayores tasas de temor. Cierto, así es. Los medios de comunicación poseen una responsabilidad que ninguno ha querido asumir, básicamente porque como lo ha demostrado en todos estos años Chilevisión (antes, durante y después de Sebastián Piñera) la crónica roja revienta los rátings y eso se traduce en avisaje y, por consiguiente, en dinero. 

Es una fórmula muy antigua y dice relación con la función del periodismo en torno a la ansiedad humana. Según algunos teóricos, el periodismo debería proveer información que permita a las personas reducir sus niveles de ansiedad, al saber exactamente qué es lo que ocurre, pero hoy en día, cuando el periodismo es un producto y nada más, sus objetivos iniciales no tienen razón de ser. Por ello es que recurre a cualquier estratagema con el fin de generar grandes audiencias, y una de las estrategias más comunes es explorar los miedos humanos. Lo hicieron los publicistas de la campaña presidencial de George Bush en 1988, cuando (luego de ser el candidato menos preferido en las encuestas) lograron derrotar a Michael Dukakis al enrostrarle su “mano blanda” con la delincuencia, a través de la creación de uno de los eslogans más exitosos de la historia del marketing político, la “puerta giratoria” (“the revolving door”).

Así las cosas, salvo que algún guerrillero melenudo se tome el poder en Chile y declare el fin de la economía de mercado, la prensa (especialmente la televisión) seguirá operando del mismo modo, independiente de si gobierna  la Concertación o la Alianza porque, ya lo sabemos, el periodismo es un producto de mercado. Es un escenario ingrato, por cierto, pero es el escenario que existe, y se trata además de un ambiente hostil, en que una carrera profesional puede arruinarse por una “cuña” de televisión de 20 segundos, o donde un desconocido abogado puede saltar a la fama en los mismos 20 segundos. 

Es por ello que se debe ser realista y no cerrar los ojos frente al creciente poder de los medios de comunicación y de las audiencias conectadas vía Twitter o Facebook, ni creer que una sentencia que quizá las partes tampoco entiendan, va a ser comprendida por la gran masa, sino asumir que la realidad hoy se forma por percepciones, por sensaciones, por segundos en televisión, por tweets, por mensajes conformados de unos y ceros, por una realidad virtual, en definitiva. 

En otras palabras, las cosas hoy son lo que parece que son, no lo que son (ontológicamente).

Por cierto, ello no es una verdad absoluta ni implica que las pruebas en un juicio vayan a ser descartadas por una simple presión de la opinión pública, pero ojo, un abogado que quiere competir hoy día en un ambiente cada día más hostil, debido al exceso de profesionales, debe saber de antemano que buena parte de su carrera no depende sólo de lo que de él se diga en las fijas, sino también en el papel de diario o, mucho más, en los pixeles que se reúnen para mostrar una imagen suya en TV o en un mensaje de micro blogging.

Carlos Basso Prieto, es Periodista y Profesor de la Escuela de Periodismo de la Universidad de Concepción, Chile. Pueden seguirlo en @cbassop

El origen del derecho penal del enemigo

Por Ricardo Terán Scholtbach

La doctrina se aplica a ciertas personas, que por conductas penadas por la ley, deben ser considerados peligrosos, y la idea es excluirlos de la sociedad para que esta viva en paz. Los primeros antecedentes históricos están en Aristóteles, quien planteaba la existencia de un equilibrio dentro de la virtud. Esta consiste en un equilibrio entre dos extremos igualmente viciosos y alejados de ella, en una conducta consciente, firme e inquebrantable. Toda ruptura del equilibrio cósmico requiere ser armonizado, y la forma es el castigo, así, cuando valor positivo con valor negativo da negativo, el equilibrio viene dado por dos valores positivos y el castigo al enemigo, debía ser de magnitud tal que permita devolver el equilibrio a las cosas, considerando la gravedad del injusto.

Todos estos conceptos, deben ser revisados a la luz del contrato social de Rousseau y en general de los contractualistas, por el cual, la sociedad en su búsqueda de paz, decide unirse y dar una estructura, respecto de la cual, aquellos que no logran adecuarse, infringiendo sus normas sistemáticamente, deben ser excluidos como enemigos.Pero a fines del siglo XIX, surge la teoría de la inocuización, vinculada al positivismo criminológico y a la teoría de Liszt sobre los fines de la pena funcional. Se trata de mantener a los delincuentes alejados por tiempo indeterminado o incluso perpetuamente de la sociedad, para que determinados delitos no ocurran nuevamente. El fundamento de la sanción penal inocuizadora es la peligrosidad del sujeto, a quienes Liszt llamaba “enemigos por principio del orden social”.

El profesor alemán Günther Jakobs  presentó este concepto en 1985, pero fue considerado recién el año 1999, en un congreso en Berlín. Entonces surge una segunda fase, más extrema, orientada a los delitos más graves contra bienes jurídicos individuales, y que generó particular interés, producto de la caída de las Torres Gemelas, el 11 de septiembre del año 2001 (solo diré “Guantánamo”).

Finalmente, en este pequeño espacio, no puedo dejar de plantear ciertas cuestiones, como que a mi juicio, antes de discutir sobre derecho penal del enemigo, hay que determinar si vivimos en una sociedad producto de un real contrato social, donde sus integrantes hayan decidido libremente su forma de organización, y sólo resuelto aquello, discutir lo presente. Existe la posibilidad que validando estas ideas, estemos validando algo en esencia injusto, lo que deriva en una mayor injusticia.

Por otro lado, es preocupante justificar esta teoría, sin siquiera haber resuelto los problemas sociales que originan las causas del delito, sin que exista además,  verdaderas formas de rehabilitación, de resocialización, las que en un país subdesarrollado como el nuestro, no han sido resueltas. El problema no es puramente de derecho penal,  por lo mismo, resolvamos primero los asuntos pendientes en el sistema penitenciario y social chileno. Luego, si no nos resulta, veamos opciones, lo contrario es criminalizar hechos sin una visión más amplia, lo que constituye un simplismo absurdo.

Ricardo Terán Scholtbach es Abogado y Licenciado en Derecho por la Universidad Católica de la Santísima Concepción. Su tesis de grado se titula “El derecho penal del enemigo”. Pueden seguirlo en @ricardoterans

Un monitoreo de las garantías o la contradicción del monitorio

Por Javier Pereira Torres

Principios Constitucionales como la prohibición de presunción de responsabilidad penal,  y otros formativos del procedimiento, como el  de contradicción, el reconocimiento de la calidad de imputado, son pilares fundamentales en nuestro sistema de imputación penal, pero al contrastarlos con el procedimiento monitorio, su aplicación tiende a verse debilitada, porque tal como dispone el artículo 392 del Código Procesal Penal chileno, en su inciso segundo, si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento deberá acogerlo inmediatamente, sin dejarle otro camino al magistrado que condenar. Pero esto va más allá, porque si el imputado no reclamare sobre su improcedencia o monto, se entenderá que acepta su responsabilidad, o sea, como se diría en materia civil, el silencio constituye manifestación de voluntad. La pregunta que debemos hacernos, es si este adagio es aplicable en materia penal.

Lo cierto es que el ordenamiento positivo así lo dispone, pero al examen de los principios antes enunciados, este procedimiento adolece de muchas falencias. Si bien se entiende, que la intención del legislador es un procedimiento ágil para hechos punibles “menores”, el problema deja de tener esta denominación, ya que, como es sabido, los hurtos faltas son uno de los delitos con mayor ocurrencia en nuestro país. En un principio, pueden gozar de una salida alternativa, pero ante nuevos hechos delictivos de la misma naturaleza, esta posibilidad se dificulta, porque siempre está la posibilidad de que la víctima se niegue al acuerdo reparatorio, que el infractor ya esté gozando de una suspensión, lo que hace improcedente una posterior, de modo que el defendido podría ser condenado sin la existencia del contradictorio en el procedimiento, cuestión que a todas luces pareciere oponerse a las garantías establecidas en la Constitución y las leyes, sobre todo a lo dispuesto en el artículo 1 del Código, en relación al derecho al juicio previo, oral y público.

Ante la existencia de este problema ¿que le queda al defendido? a mi juicio, oponerse al requerimiento, más allá de la veracidad de los hechos que se le imputen, o de la prueba de descargo que pudiese tener el requerido, ya que al menos se asegura la existencia de discusión en una audiencia ante un Juez de la República, que precisamente deberá velar para que sus garantías no sean vulneradas. Pasando el procedimiento a tomar la forma de simplificado, queda la posibilidad de aplicar el artículo 395, de manera que no le apliquen una pena superior al requerimiento, incluso una menor, en el caso de que el requerido acepte responsabilidad, cuestión que a todas luces es mejor que el pago o la inacción, que termina por presumirlo delincuente.

Con esto se demuestra que el legislador, en vista de la aplicación de dos garantías para el imputado, como lo son la celeridad del proceso, versus la existencia de contradictorio, mejor dicho la existencia de un efectivo derecho a defensa, prefirió la primera, dejando sin monitoreo las garantías que son la piedra angular del debido proceso.

Javier Pereira Torres, es Licenciado en Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de La Santísima Concepción. Actualmente realiza su práctica profesional, para optar al título de Abogado,  en la Defensoría Local de Concepción, de la Defensoría Penal Pública del Bio Bio, Chile.