En fallo unánime, la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Chile, condenó a Jorge Vasquez Daza, padre de Aaron Vasquez, a pagar la suma de $8.516.975, a la Isapre Consalud, por los gastos médicos del extinto Alejandro Inostroza Villarroel. Los hechos se remontan al año 2006, cuando Vasquez, quien hoy cumple 7 años de internación en régimen cerrado, dio muerte, siendo menor de edad, con un bate de béisbol, a Inostroza Villarroel.
El vicio que da origen a la casación, del 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es la no consideración de un certificado de la Clínica Santa María con los gastos médicos, cuestión que señala el considerando sexto, en los siguientes términos:
Sexto: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el mismo ha sido dictado sin considerar la prueba referida, consistente en el documento acompañado por la demandante y que dice relación precisamente con el gasto ocasionado por la hospitalización de Alejandro Inostroza Villarroel y la institución que debió asumirlo; elementos éstos que resultan relevantes para la determinación de la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios. En efecto, la omisión del análisis probatorio en que se ha incurrido, llevó a concluir que la demandante no acreditó la suma total y definitiva del valor del tratamiento médico suministrado a su beneficiario y, del mismo modo, en caso de existir, que el gasto haya sido asumido por la Isapre reclamante, pues no considera el certificado de pago emitido por Clínica Santa María respecto de las facturas N° 492492 por la suma de $6.540.625 y N° 83983 por la cantidad de $1.976.350.
La sentencia de remplazo indica en la parte pertinente:
Séptimo: Que en ese sentido, en lo que toca al demandado Jorge Vásquez Daza, la demandante ha invocado la responsabilidad consagrada en el artículo 2320 del Código Civil, específicamente la responsabilidad del padre por el hecho de su hijo, puesto que a la fecha del ilícito éste era menor de edad. Tal disposición, en el inciso primero establece: “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Y en el inciso segundo dispone: “Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa”. Se trata de una responsabilidad personal del padre, por la falta de diligencia en el cuidado o vigilancia del hijo.
En consecuencia, para que tenga lugar la responsabilidad ya referida, deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: a) que exista un vínculo de dependencia entre el autor del daño y la persona responsable; b) que ambas personas sean capaces de delito o cuasidelito; c) que el subordinado o dependiente haya cometido un hecho ilícito; y d) que la víctima pruebe la responsabilidad del subordinado o dependiente. En la situación del padre respecto de los hechos del hijo, se exige que éste sea menor de edad y que habite la misma casa que el padre.
En la especie, concurren los presupuestos antes señalados, como quedó establecido en los motivos séptimo y octavo del fallo de primer grado, sin que el demandado principal haya alegado ni probado que empleó la diligencia o cuidado debidos, de conformidad con lo que dispone el inciso final del citado artículo 2320 del Código Civil.
Octavo: Que de esta manera, habiéndose acreditado los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y la subrogación reclamada en la demanda principal, la acción dirigida en contra de Jorge Vásquez Daza, deberá ser acogida por la cantidad reclamada de $8.516.975 a titulo de daño material, más reajustes del IPC e intereses corrientes para operaciones reajustables desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada.
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